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Federalismo y jurisdicción electoral local (Parte 2)

Por - 23/11/2014

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) es una norma de naturaleza general, lo que quiere decir que tiene la característica de distribuir […]

 Federalismo y jurisdicción electoral local (Parte 2)

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) es una norma de naturaleza general, lo que quiere decir que tiene la característica de distribuir competencias entre autoridades federales y locales, así como la finalidad de establecer bases de regulación que tanto las primeras como las segundas (incluso legislativas) deben de atender. En este sentido, no se trata de una ley federal, como por su naturaleza era el anterior Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que salvo el caso del acceso a radio y televisión, regulaba exclusivamente comicios federales.

Para el caso de la judicatura comicial, resultan relevantes los artículos 105 a 117, que establecen las bases, en ocasiones generales y otras específicas como veremos, que deberán atenderse por los legisladores locales.
• Principios (art. 105, primer párrafo). Se fijan los de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Por comparación a lo analizado en el caso de la Constitución, falta el de máxima publicidad, y se incorpora el de probidad. ¿Esto implica que la máxima publicidad no es un principio aplicable respecto de la jurisdicción electoral local?, considero que es plenamente aplicable, dados dos argumentos: uno, la jerarquía constitucional otorgado al mismo; y dos, el hecho de que la propia LGIPE obliga, como veremos en otra entrega, a que las sesiones de los tribunales sean públicas.

Independencia (art. 105, segundo párrafo). Los tribunales electorales no podrán formar parte de los poderes judiciales organizados, y por tanto, se extinguieron las salas electorales que existían en algunas entidades, como el caso de Querétaro.

Permanencia (art. 105, segundo párrafo; y 106, tercer párrafo). No se encuentra este elemento de forma expresa, sin embargo, es dable desprenderlo de la propia independencia del órgano, así como de la duración del encargo de magistrado, que será de siete años conforme el numeral 106; sin olvidar de que existe jurisprudencia al respecto, que habla de la necesaria permanencia de este tipo de órganos judiciales.

La independencia lleva a la permanencia, en aras de la especialización, en beneficio de una mejor justicia. Ahora bien, debe estimarse también que la actividad de las autoridades electorales no se circunscribe a un periodo cada tres años, sino que se realiza de manera continuada a lo largo del tiempo. Acciones en materia de fiscalización, educación cívica, registro de nuevos partidos, etc., pueden realizarse y de hecho se ejecutan en momentos diversos al proceso electoral, así como las relativas a los procedimientos de consulta ciudadana, por lo que las determinaciones que tomen en tales materias las autoridades administrativas, pueden ser impugnadas, y se requiere por tanto una judicatura especializada de carácter permanente. Esto se reconoce en el artículo 106, tercer párrafo, al fijar que los magistrados electorales serán los encargados de resolver los medios de impugnación contra los actos y resoluciones comiciales de la entidad respectiva.

Integración (arts. 106, 108 y 109) De tres a cinco magistrados, sin que se precise si se trata de numerarios o suplentes. Por tanto, queda en el ámbito de los legisladores locales el determinar el número de integrantes y su calidad, permitiéndose así diversas combinaciones siempre que se atienda el mandato constitucional de ser impar.

La elección de magistrados implica la emisión de una convocatoria pública por parte del Senado, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, misma que deberá contener el procedimiento a seguir. Respecto de las vacantes temporales, se deja la decisión a los legisladores locales; y para el caso de las definitivas, incluyendo aquellas temporales por más de tres meses, implicarán un nuevo nombramiento por parte del Senado.

• Requisitos para acceder al cargo (art. 115) Congruente con la designación por parte del Senado de la República, la propia LGIPE establece los requisitos para acceder al cargo de magistrado electoral, que son los siguientes:

1. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

2. Treinta y cinco años cumplidos al día de la designación. Este requisito debe verse en consonancia con otros dos, que se explican más adelante, y que son los de contar con título de licenciado en derecho con diez años de antigüedad; y el tener conocimientos en derecho electoral. Los tres hacen suponer la necesidad de una persona con conocimiento de la materia tanto por práctica como por formación, así como con la madurez necesaria que el tiempo ayuda a tener.

3. Con antelación de diez años al día de la designación, contar con título profesional de licenciado en derecho legalmente expedido. Es de observarse que, como sucede para el caso de ministro de la Suprema corte de Justicia de la Nación o magistrado del Tribunal Superior de Justicia, no se requiere cédula profesional.

4. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito con penalidad mayor a un año de prisión; salvo que se trate de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, o cualquier otro que afecte la buena fama, casos en que inhabilitará de forma definitiva.

La buena reputación no requiere prueba, como si reclama la falta de la misma, deberá acreditar el hecho; y desde luego, deberá darse el derecho de defensa al afectado.

5. Residir en el país y en la entidad federativa, durante un año anterior al día de la designación; desde luego como mínimo. La residencia implica el vivir efectivamente en un lugar, y por tanto, nos lleva a la idea de una auténtica vinculación, que permita un cierto conocimiento del entorno; desde luego es un concepto de la mayor importancia en materia electoral sustantiva, donde en el caso de nuestra entidad, se pide residencia de cinco o tres años mínimo, según el cargo de elección popular para el que se pretenda optar. En este caso, se requiere un año de permanencia en el estado del cual se fungirá como magistrado electoral; puede parecer un plazo corto, pero ya existe tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en virtud de la cual, un periodo de dos años o mayor, sería en principio inadecuado.
Continuaremos sobre este tema en siguientes entregas.

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