×

Busquedas Populares


×

Opinión



Secciones




El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas

Por - 24/07/2015

El derecho a la privacidad y a la libertad de las comunicaciones privadas se encuentra reconocido en el artículo 16 Constitucional, por lo que es […]

 El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas

El derecho a la privacidad y a la libertad de las comunicaciones privadas se encuentra reconocido en el artículo 16 Constitucional, por lo que es obligación a cargo de todas las autoridades, sin importar que pertenezcan al Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, brindar la protección mas amplia de estos derechos fundamentales, evitando que las personas sean sujetos de injerencias arbitrarias.

Si bien es cierto, los derechos humanos no son absolutos, únicamente puede limitarse su ejercicio a través de restricciones establecidas en la propia Constitución, esto es, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas está limitado por el artículo 16 Constitucional.

En congruencia con lo anterior, constitucionalmente existen hipótesis bajo las cuales se puede realizar la intervención de las comunicaciones privadas, condicionándose a la autorización previa de un Juez Federal, por lo que toda intervención que no se apegue a los supuestos contenidos en el artículo 16 Constitucional, sería inconstitucional, esto es, la autoridad no tendría justificación para invadir la esfera jurídica de las personas y afectar sus comunicaciones privadas, generando -incluso- responsabilidades penales para la persona que no se ajuste a los supuestos de excepción que permite la intervención de las comunicaciones privadas.

En esa tesitura, de conformidad con el artículo 16 Constitucional, existen materias en las cuales no es posible otorgar la autorización para llevar a cabo la intervención de comunicaciones privadas, precisando que en temas electorales, fiscales, mercantiles, civiles, laborales o administrativos, en ningún caso se permite la emisión de la autorización, por lo que no basta que se actualice cualquier interés publico para ejercer legalmente la intervención de comunicaciones privadas.

En otras palabras, aun tratándose de temas penales, el Ministerio Público no cuenta con atribuciones para ejercer unilateralmente la intervención de comunicaciones privadas, sino que es menester la existencia de una autorización a cargo de un Juez Federal y una adecuada legislación que establezca los parámetros y elementos mínimos a los que se debe constreñir la intervención, a efecto de respetar el derecho fundamental a la seguridad jurídica y al debido proceso.

Ahora bien, en apego a lo dispuesto por los artículos 50 Bis y 50 Ter, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la autorización para la intervención de comunicaciones privadas, solamente pueden ser otorgadas por los jueces federales tratándose de hechos vinculados con determinados delitos, como por ejemplo en homicidios, secuestros, robo de vehículos, trata de personas o esclavitud, pero no es una medida que se haga extensiva a la generalidad de las conductas que puedan ser catalogadas como delitos; sin embargo, legalmente no está limitada a delitos de delincuencia organizada, esto es, con motivo de la reforma al artículo 16 Constitucional publicada en junio del 2008 se ampliaron las atribuciones para ejercer la intervención de comunicaciones privadas.

Con base a lo anterior, surge la incertidumbre de identificar en cada Entidad Federativa, a la dependencia, órgano, unidad administrativo o persona encargada de ejecutar materialmente la intervención, pues cabe mencionar que son dos cuestiones distintas la autorización formal para realizar la intervención y la ejecución de la intervención de comunicaciones privadas, de ahí que sea indispensable verificar que existan candados y limitaciones para el desarrollo de la intervención de comunicaciones privadas, evitando que esta facultad se realice arbitrariamente y que se cumpla con el estándar constitucional, privilegiando el principio de legalidad y sobre todo impidiendo que se realice en contravención de las disposiciones legales aplicables.

En pocas palabras, es menester que exista una regulación que específicamente contenga sanciones para el uso y ejercicio indebido de la intervención de comunicaciones privadas, salvaguardando el principio que establece que las autoridades solamente pueden hacer aquello que dispone la ley.


Otras notas



De nuestra red editorial