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Federalismo y jurisdicción electoral local (Parte 1)

Por - 18/11/2014

Es objetivo de esta serie será analizar las nuevas bases de la judicatura comicial, por referencia a la Reforma Política Electoral; para lo anterior, partiré […]

 Federalismo y jurisdicción electoral local (Parte 1)

Es objetivo de esta serie será analizar las nuevas bases de la judicatura comicial, por referencia a la Reforma Política Electoral; para lo anterior, partiré de lo señalado en el documento que da origen a dicha reforma, el denominado Pacto por México; para después ocuparme de las disposiciones normativas.

El Pacto por México no contiene una referencia concreta a la jurisdicción electoral; pero en el apartado correspondiente a la democracia, encontramos tanto un diagnóstico como objetivos que se refieren a los procesos electorales, y a los que debe atender tanto el diseño institucional como el funcionamiento de los órganos de justicia comicial.

Se diagnostica que existe pluralidad en el país, a la vez se manifiesta la necesidad de impulsar reformas que hagan más funcional al régimen político, mediante la ampliación y mejora de la democracia. Para atender lo anterior, se establece dentro del propio Pacto, la necesidad de un marco jurídico que aumente la certidumbre, transparencia y estabilidad del sistema político en su conjunto; buscando procesos comiciales de menor costo y, se reitera, mayor transparencia.

Si bien se fijan una serie de objetivos concretos, ninguno de los cuales atiende de forma directa a la estructura de los tribunales electorales de cada entidad, pero que se ven expresadas tanto en la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución), como en la nueva Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE)

El texto vigente de la Constitución, en su artículo 116, fracción IV, establece en sus incisos b) y c) tanto los principios como la base de la estructura de la jurisdicción electoral local. Atendiendo al campo de los primeros, podemos señalar los siguientes:

En cuanto a la función electoral: certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, que se incorpora por primera vez en la reforma constitucional ya referida, y objetividad. Estos principios no se refieren a una autoridad en particular, ni a los Organismos Públicos Locales (los institutos y comisiones electorales de cada entidad) ni a los tribunales electorales, y atienden como se expresa, a la función comicial; por tanto, impacta tanto en las funciones administrativas como en las jurisdiccionales.

La máxima publicidad obliga a la autoridad a considerar como pública la información, como regla.

En cuanto al desempeño de los órganos jurisdiccionales electorales, se contempla como elementos el gozar de autonomía funcional, así como independencia en sus decisiones. Respecto a la autonomía funcional, implica la determinación propia de sus medidas administrativas y de gestión.

La independencia judicial es una cualidad propia de los tribunales en un estado democrático, implica que no tiene relevancia jurídica los consejos u orientaciones que pretenda dar una autoridad o un particular para que se resuelva un asunto en determinado sentido.

Aspecto estructural; la Constitución señala que los órganos jurisdiccionales electorales se integrarán por un número impar de magistrados, a elegir por 2/3 partes de los integrantes del Senado de la República presentes en sesión, y previa convocatoria pública.

De las disposiciones anteriores, podemos extraer diversas consecuencias de la mayor importancia; en primer lugar, que existen principios constitucionales que deberán guiar tanto el diseño normativo como el actuar de los tribunales; segundo, que estos estarán dotados de la independencia y autonomía necesaria para que sus determinaciones no deban ser producto de la persuasión, presión, amenaza o similar, de otros poderes, partidos, candidatos o cualquier ciudadano; tercero, que se tratará de tribunales especializados, por lo que su competencia queda constitucionalmente circunscrita a la materia comicial; cuarto, que si bien se trata de autoridades locales, su nombramiento es del resorte del Senado de la República, funcionando no como órgano federal, sino como nacional; quinto, el número de sus integrantes deberá ser impar; sexto, se requerirá convocatoria pública para el nombramiento de los mismos.

Seguiremos con este tema en futuras entregas.

Te invito a visitar e inscribirte en mi blog: http://elconstitucionalista.blogspot.mx/

 


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