Federalismo y jurisdicción electoral local (Parte 1)
Es objetivo de esta serie será analizar las nuevas bases de la judicatura comicial, por referencia a la Reforma Política Electoral; para lo anterior, partiré […]
Es objetivo de esta serie será analizar las nuevas bases de la judicatura comicial, por referencia a la Reforma Política Electoral; para lo anterior, partiré de lo señalado en el documento que da origen a dicha reforma, el denominado Pacto por México; para después ocuparme de las disposiciones normativas.
El Pacto por México no contiene una referencia concreta a la jurisdicción electoral; pero en el apartado correspondiente a la democracia, encontramos tanto un diagnóstico como objetivos que se refieren a los procesos electorales, y a los que debe atender tanto el diseño institucional como el funcionamiento de los órganos de justicia comicial.
Se diagnostica que existe pluralidad en el país, a la vez se manifiesta la necesidad de impulsar reformas que hagan más funcional al régimen político, mediante la ampliación y mejora de la democracia. Para atender lo anterior, se establece dentro del propio Pacto, la necesidad de un marco jurídico que aumente la certidumbre, transparencia y estabilidad del sistema político en su conjunto; buscando procesos comiciales de menor costo y, se reitera, mayor transparencia.
Si bien se fijan una serie de objetivos concretos, ninguno de los cuales atiende de forma directa a la estructura de los tribunales electorales de cada entidad, pero que se ven expresadas tanto en la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución), como en la nueva Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE)
El texto vigente de la Constitución, en su artículo 116, fracción IV, establece en sus incisos b) y c) tanto los principios como la base de la estructura de la jurisdicción electoral local. Atendiendo al campo de los primeros, podemos señalar los siguientes:
• En cuanto a la función electoral: certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, que se incorpora por primera vez en la reforma constitucional ya referida, y objetividad. Estos principios no se refieren a una autoridad en particular, ni a los Organismos Públicos Locales (los institutos y comisiones electorales de cada entidad) ni a los tribunales electorales, y atienden como se expresa, a la función comicial; por tanto, impacta tanto en las funciones administrativas como en las jurisdiccionales.
La máxima publicidad obliga a la autoridad a considerar como pública la información, como regla.
• En cuanto al desempeño de los órganos jurisdiccionales electorales, se contempla como elementos el gozar de autonomía funcional, así como independencia en sus decisiones. Respecto a la autonomía funcional, implica la determinación propia de sus medidas administrativas y de gestión.
La independencia judicial es una cualidad propia de los tribunales en un estado democrático, implica que no tiene relevancia jurídica los consejos u orientaciones que pretenda dar una autoridad o un particular para que se resuelva un asunto en determinado sentido.
• Aspecto estructural; la Constitución señala que los órganos jurisdiccionales electorales se integrarán por un número impar de magistrados, a elegir por 2/3 partes de los integrantes del Senado de la República presentes en sesión, y previa convocatoria pública.
De las disposiciones anteriores, podemos extraer diversas consecuencias de la mayor importancia; en primer lugar, que existen principios constitucionales que deberán guiar tanto el diseño normativo como el actuar de los tribunales; segundo, que estos estarán dotados de la independencia y autonomía necesaria para que sus determinaciones no deban ser producto de la persuasión, presión, amenaza o similar, de otros poderes, partidos, candidatos o cualquier ciudadano; tercero, que se tratará de tribunales especializados, por lo que su competencia queda constitucionalmente circunscrita a la materia comicial; cuarto, que si bien se trata de autoridades locales, su nombramiento es del resorte del Senado de la República, funcionando no como órgano federal, sino como nacional; quinto, el número de sus integrantes deberá ser impar; sexto, se requerirá convocatoria pública para el nombramiento de los mismos.
Seguiremos con este tema en futuras entregas.
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