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La inconstitucionalidad del artículo 13 transitorio

Por Expertos TEC - 06/05/2021

Las ideas expresadas en las columnas, así como en otros artículos de opinión, no necesariamente corresponden a la línea editorial de Códice Informativo, y solo son responsabilidad del autor.

El día 15 de abril, el Senado de la República aprueba las leyes complementarias, y al final de la discusión y de manera sorpresiva, se introduce el artículo décimo tercero transitorio, que contempla la extensión del mandato del presidente de la SCJN y de los miembros del Consejo de la Judicatura (CJ) hasta el año 2024.

 La inconstitucionalidad del artículo 13 transitorio

Foto: Especial

Por José Juan Anzures Gurría

Decano Regional Centro-Sur de la Escuela de Ciencias Sociales y Gobierno. Tecnológico de Monterrey.

anzuresgurria@tec.mx

Twitter: @anzuresgurria

El pasado 11 de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional al Poder Judicial. La reforma parece ser de avanzada y ciertamente es la más trascendente desde 1994. Entre otras cuestiones, fortalece a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en su papel de Tribunal Constitucional; inserta la jurisprudencia por precedente; introduce los Tribunales de Alzada, en lugar de los Tribunales Unitarios; se crean Plenos Regionales, en vez de Plenos de Circuito; se reconoce la legitimidad para promover controversias constitucionales por parte de Órganos Constitucionales Autónomos y en contra de ellos; y lo que parece ser la mayor aportación, se fortalece la formación judicial y se robustece el sistema profesional de carrera mediante criterios de meritocracia e igualdad de condiciones, (quizá esto, que tanto se reclama desde Palacio Nacional, debiera de aplicarse también en el mismo Poder Ejecutivo…).

Inmediatamente después de la reforma constitucional, el Congreso de la Unión se pone manos a la obra y empieza a redactar las normas secundarias. El día 15 de abril, el Senado de la República aprueba las leyes complementarias, y al final de la discusión y de manera sorpresiva, se introduce el artículo décimo tercero transitorio, que contempla la extensión del mandato del presidente de la SCJN y de los miembros del Consejo de la Judicatura (CJ) hasta el año 2024. Una semana después la Cámara de Diputados ratifica dicho artículo.

Desde el mismo día 15 de abril, distintas voces han señalado que se trata de una disposición inconstitucional; y no se necesita ser estudioso del Derecho para advertir que, en efecto, el artículo contraviene nuestra Carta Magna. Permítaseme -con fines didácticos- aclarar el porqué.

Por principio de cuentas, todo ordenamiento jurídico está organizado de manera jerárquica escalonada (piramidal en términos de Kelsen), donde la Constitución es la norma (suprema) de la cual se desprenden todas las demás (norma normarum) y por simple lógica y congruencia, ninguna norma que emana de ella puede contravenirla. Si la Constitución dice “a” las normas secundarias no pueden decir No “a”.

Así pues, nuestra Constitución establece que el presidente de la Suprema Corte (que también lo es del Consejo de la Judicatura) es elegido de entre los miembros del pleno de la misma Corte y que durará en su encargo cuatro años (art. 97); los miembros del Consejo de la Judicatura son elegidos por los tres poderes de la unión y desempeñan su encargo por cinco años (art. 100). En consecuencia, resulta claro que ninguna norma de rango inferior a la Constitución, como es el caso del artículo décimo tercero transitorio, puede extender el mandato de ninguno de dichos funcionarios.

Por lo demás, el artículo ataca frontalmente el principio de separación de poderes. Y es que, el hecho de que sean los mismos miembros de la SCJN los que elijan a su presidente, significa que el Poder Judicial tiene la facultad de organizarse y administrarse internamente sin intromisión de ningún otro poder, lo que redunda finalmente en su independencia e imparcialidad. En este mismo sentido, el hecho de que el encargo del ministro presidente no coincida con el periodo de gobierno del jefe del ejecutivo, pretende evitar la existencia de cualquier vínculo o presión del segundo hacia el primero. El espíritu del art. 100 constitucional es el mismo, que los miembros del Consejo de la Judicatura ejerzan su encargo con independencia e imparcialidad, y sin representar los intereses de quienes los hayan designado.

Pero a pesar de todo esto, la redacción del artículo décimo tercero transitorio justifica su propia existencia señalando que, la extensión del periodo de los funcionarios mencionados es indispensable para garantizar la correcta implementación de la reforma judicial.

El argumento es tramposo y por lo demás peligroso. En primer lugar, parece interpretarse que para poder concretar una reforma legal, cualquiera que ésta sea, es necesario que la persona que la promueve, o a la que le toca implementarla, debe perdurar en su encargo hasta que la reforma concluya. Si esto fuera así, Guillermo Ortiz Mayagoitia -presidente de la SCJN del 2007 al 2010- debió de haber permanecido en el cargo hasta que la reforma en materia penal del 2008 se concretara, o que Enrique Peña Nieto continuara en el poder hasta ver concluida su reforma en materia educativa o energética, o incluso el aeropuerto; o que cualquier presidente municipal debe permanecer en su encargo hasta que su obra de pavimentación concluya. Como ya se advierte, ello resulta irrisorio.

En segundo lugar, parece partirse de una desconfianza ex ante, del futuro presidente de la Corte y de los miembros del Consejo de la Judicatura. Lo que se pasa por alto, es que quienquiera que ocupe estos cargos está obligado a implementar la reforma en materia del poder judicial, porque esa será su función, y porque al igual que todo funcionario público, está obligado a acatar las normas.

Quizá, el león crea que todos son de condición, pero para implementar una reforma, cualquiera que ésta sea, no se necesita perdurar en el cargo, sino tener la más sensata y sincera voluntad de respetar las normas. El ejercicio de todo cargo público se hace siempre sometido a la Constitución y a las leyes que de ella emanen. La vocación de la norma es la permanencia en el tiempo, la del funcionario público es la fugacidad…

 

Expertos TEC


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