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Igualdad de papel

Por - 24/08/2017

“No hay barrera, cerradura ni cerrojo que puedas imponer a la libertad de mi mente” Virginia Woolf El 10 de febrero de 2014, se publicó […]

 Igualdad de papel

No hay barrera, cerradura ni cerrojo que puedas imponer a la libertad de mi mente

Virginia Woolf

El 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral; el cual establece en el artículo 41 fracción I que “…Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales…”.

Es importante señalar como referente que en la Carta Magna los conceptos de “equidad de género” (artículo 6 Apartado A fracción VIII párrafo onceavo), “igualdad entre mujeres y hombres” (artículo 6 Apartado B fracción v), “paridad entre los géneros” (artículo 41 fracción I párrafo segundo) y “las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad” (artículo 2 Apartado A fracción III); con independencia de lo dispuesto por el artículo 4º, se mencionan solamente una vez respectivamente y al no estar relacionados entré sí, se generan dudas razonables sobre si las mujeres cuentan con un marco constitucional efectivo para participar activamente en la conducción y gobierno de nuestro país.

En ese sentido, se advierte que el propio artículo 41 fracción I reformado en el citado Decreto, tiene un carácter restrictivo ya que determina que se deberá garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y estatales, excluyendo de esta obligación a las postulaciones a cargos de elección popular para componer el Poder Ejecutivo en sus tres órdenes de gobierno. Disposición que se replica en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales del 23 de mayo de 2014, en el diverso 232 numeral 3.

Asimismo, tampoco se establecen supuestos constitucionales que expresamente garanticen la paridad de género en la integración del Poder Judicial, como la terna que formula el Presidente de la República a la Cámara Alta, para la elección de Ministros de la Suprema Corte de Justicia, por citar un ejemplo.

De conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Carta Democrática Interamericana y el artículo 1º párrafo segundo y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los derechos político-electorales son Derechos Humanos, por lo tanto todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizarlos, así como prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los mismos. Este mandato incluye tanto a legisladores como a las autoridades jurisdiccionales y electorales, para reconocer y hacer efectivos los mecanismos de protección de las prerrogativas contenidas en los citados instrumentos internacionales en condiciones de igualdad.

Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, vinculante para el Gobierno Mexicano desde el 23 de marzo de 1981, impone en el artículo 7 la obligación para que los Estados Parte, tomen las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país. Derivado de ese Tratado, las “Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: México”, del 25 de agosto de 2006, formularon una serie de recomendaciones que hasta la fecha no se han cumplido en su totalidad, entre las que destacan: “…. El Comité recomienda al Estado Parte que fortalezca las medidas para aumentar el número de mujeres en puestos directivos a todos los niveles y en todos los ámbitos, conforme a lo dispuesto en su recomendación general 23, relativa a las mujeres en la vida política y pública…”

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus Acumuladas 74/2014, 76/2014 Y 83/2014, del 2 de octubre de 2014, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea que la igualdad sustantiva o de hecho, significa alcanzar una paridad de oportunidades en el goce de los Derechos Fundamentales, lo que incluye reducir los obstáculos sociales, políticos o de cualquier otra índole, como serían los legislativos o administrativos que impidan el ejercicio de dichas prerrogativas.

A pesar de las obligaciones para postular hombres y mujeres en igualdad de condiciones en los supuestos determinados por la Ley, esto no se ha traducido en la elección de más mujeres o que estas sean quienes efectivamente ejerzan el poder público que emana de su cargo; por lo que se requieren acciones afirmativas específicas para cumplir con el contenido del artículo 1 párrafo quinto de la Constitución General.

En ese mismo juicio, la SCJN determinó que “…Al permitirse que las candidaturas que provengan de procesos de elección de carácter interno no observen el principio de paridad, se hace prácticamente nugatoria la exigencia de paridad, al supeditarla a procesos democráticos en los que pueden prevalecer las inercias que históricamente favorecen a los candidatos de género masculino. Lo anterior implica el riesgo de que el número de mujeres que obtengan las candidaturas sea muy bajo, o nulo, afectando la participación de este género en procesos democráticos y lastimando su posibilidad de participación en órganos de representación pública…”.

Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el 6 de mayo de 2015, aprobó por unanimidad de votos las jurisprudencias 6/2015, 7/2015 y 8/2015 que se titulan de forma subsecuente: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES”, “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL”, “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”.

Con estos antecedentes legislativos y jurisprudenciales, resalta el hecho de que el 5 de abril de 2015, la Sala Regional de Monterrey, emitió sentencia en el expediente SM-JDC-287/2015 y sus acumulados, derivado de los juicios ciudadanos y de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución del Tribunal Electoral en el Estado de Querétaro en el Recurso de Apelación TEEQ-RAP-11/2015, TEEQ-RAP-12/2015 y TEEQ-RAP-13/2015; en la que se ordena vincular al Consejo Local para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que fuera notificado ese fallo, modificara los lineamientos que “permitirían” instrumentar la paridad de género.

Esta instrumentación incluía como medida, mecanismos para que los partidos políticos y colaciones realizaran sustituciones de candidatos conforme a la modificación de los lineamientos que originaron el procedimiento jurisdiccional electoral; lo cual es contrario a toda lógica jurídica ya que no se pueden reparar Derechos Humanos de un agraviado, violando los de otro. En este caso, de aquellas personas que ya habían sido registradas para aspirar a un cargo de elección popular.

Es contrario al principio de igualdad, otorgar la prerrogativa para SUSTITUIR dichas candidaturas a los partidos políticos (personas morales); lo que generó de facto que las dirigencias partidistas optaran por registrar mujeres únicamente por cumplir con el referido fallo, pero que no atendían a la trayectoria o requisitos de quienes aspiraban a ejercer su derecho de participación política de ser votado; es decir que el ejercicio real del poder no se garantiza en condiciones de igualdad.

En otras palabras, que una mujer ocupe un cargo de decisión pública no representa por ese solo hecho un avance en materia de igualdad, sino que deben generarse condiciones para que las mujeres puedan acceder a los mismos puestos que los hombres, ya sea por capacidad, méritos o en ejercicio de su profesión, en los que puedan realmente legitimar sus intereses y no por una decisión política para simular.

De las 31 gubernaturas y jefatura de gobierno en las Entidades Federativas, solo una es ocupada por una mujer, solo 6 de 30 posiciones son parte del Gabinete Legal y Ampliado de la Presidencia de la República; 169 de 500 legisladores de la Cámara de Diputados son mujeres y ninguna ha sido Titular del Poder Ejecutivo Federal; lo que demuestra que la igualdad sigue siendo de papel.

Es un momento decisivo para el país, el próximo año se celebrarán elecciones del orden federal, estatal y local. No se puede entender la construcción de una sociedad de derechos y libertades, sin la participación activa y efectiva de todos los grupos sociales en condiciones de igualdad. Necesitamos que se escuchen las voces de ciudadanas y ciudadanos en el proceso democrático. Necesitamos que las mujeres ocupen los espacios de toma de decisiones para cambiar los sistemas, las normas y romper las brechas que les impiden desarrollarse libremente, pero debemos reconocer que la igualdad es una responsabilidad compartida.


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