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Sobre la interpretación constitucional. Parte 1

Por - 23/03/2015

“Una sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni reconocida la división de poderes, no tiene Constitución”. Declaración de los […]

 Sobre la interpretación constitucional. Parte 1

“Una sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni reconocida la división de poderes, no tiene Constitución”.

Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, artículo 16 (1789)

Existen ciertas reglas generales de interpretación de los textos normativos. A la vez, diversas ramas del derecho requieren cánones específicos de interpretación, como en el derecho penal o es la muy conocida frase de “in dubio pro reo”. En la interpretación de los textos constitucionales, se presenta el mismo fenómeno, así como otras diversas complicaciones.

En primer lugar, he hablado de “textos constitucionales” entendiendo, como lo he expresado antes, que la constitución es más una función que un texto único. En tal sentido, me considero cercano a la idea que plasma Riccardo Guastini (en su ensayo “Sobre el concepto de constitución”) de la llamada “materia constitucional” entendiendo por tal a las normas fundamentales para un país, que pueden encontrarse tanto en un documento, como en leyes o incluso en sentencias. Un ejemplo lo son en México las normas de naturaleza general, en materias tan diversas como la electoral o asentamientos humanos.

Visto así, el primer problema de la interpretación constitucional es determinar los materiales que son, justamente “constitucionales” y por tanto objeto de ciertos métodos (y límites) de interpretación. De esta forma, la primera pregunta que se hace el operador o académico, es sobre la naturaleza del texto o porción normativa a interpretar, ya que en caso de entrar dentro del concepto de materia constitucional, entonces deberá atender ciertos cánones concretos.

No es fácil esta primera labor. Pensemos en el caso de asentamientos irregulares, en este supuesto, se encontrará el intérprete con que la Constitución mexicana establece que existe una concurrencia de diversos órdenes en su regulación, tanto la federación como las entidades y los municipios tienen diversas facultades. Sin embargo, ¿a quién le corresponde en definitiva considerar regularizado un predio? ¿al municipio, que tiene el control territorial? ¿a la entidad, por medio del Registro Público? Y si nos encontramos con predios de origen ejidal, ¿será atribución de la federación? Nos toparemos entonces con una Ley General de Asentamientos Humanos, que determina principios específicos que los tres ámbitos de gobierno deben atender. Una norma entonces que no es sólo de naturaleza federal, sino que tiene auténticamente la característica de materia constitucional.

Podría suponerse que, atendiendo entonces a la denominación, el intérprete sólo debe identificar fácilmente a las leyes con el adjetivo de generales, como parte de la materia constitucional. No es tan fácil. Hay leyes con tal adjetivo, que no son materialmente generales porque no distribuyen competencias, como la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Otras tienen tal adjetivo y parcialmente lo son, pero regulan también cuestiones federales, como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con disposiciones de aplicación en todo tipo de elección, y otras sólo regulan los comicios federales.

Además, debemos incluir en tal análisis a los tratados internacionales, con particular atención respecto aquellos que contienen derechos fundamentales; estos tratados obligan de manera importante a una atención superior a la que se debe a las leyes secundarias, e incluso pueden obligar a modificar el entendimiento del derecho nacional, como sucedió entre otros con el famoso “Caso Radilla”.

El primer paso es, entonces, determinar la materia constitucional. Averiguar si estamos en su presencia a fin de aplicar los métodos propios de la interpretación constitucional.

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