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La convencionalidad incompleta

Por - 16/05/2015

He sostenido que los tribunales mexicanos incluida la SCJN, distan mucho del conocimiento del Derecho Internacional, de ahí que solamente invocan tratados y convenciones, cuando […]

 La convencionalidad incompleta

He sostenido que los tribunales mexicanos incluida la SCJN, distan mucho del conocimiento del Derecho Internacional, de ahí que solamente invocan tratados y convenciones, cuando la propia ley fundamental reconoce el orden internacional. La falta de conocimiento del derecho de gentes, y de la aplicación de instrumentos semiformales comprometen a México.

Las declaraciones Universal y Americana no poseían la característica de obligatoriedad cuando fueron establecidas; tal como lo afirma el Propio instrumento de las Naciones Unidas, estábamos en presencia de “… un ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse (Declaración Universal de los Derechos Humanos: Preámbulo. Naciones Unidas, 1948). El paso del tiempo, y las respuestas a las necesidades de la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos, para tramitar comunicaciones de derechos humanos con base jurídica en instrumentos obligatorios, han favorecido la conciencia sobre la obligatoriedad de las declaraciones, las cuales han pasado a ser incorporadas “… al corpus del derecho consuetudinario posteriormente a su Promulgación por la práctica de los Estados, de la ONU y de la OEA. (O Donnell, Daniel: “Protección internacional de los derechos humanos”; (págs. 24 y 25) Edit. Comisión Andina de Juristas, Lima, Perú, 1988).

Es decir, para algunos autores, forman parte de la costumbre internacional, y como tal, son fuentes del derecho según el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Hubo un Progreso en la adquisición del carácter jurídico vinculante de las declaraciones Universal y Americana, generado por la Propia aplicación de los órganos de Protección. En este sentido, hemos considerado que “… la obligatoriedad de las declaraciones de derechos humanos (nos referimos a las declaraciones Universal y Americana) ha sido Producto del desarrollo teórico y, especialmente, de la práctica de la aplicación de órganos internacionales de Protección, específicamente de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (creada en 1946) y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. (Salvioli, Fabián: “Los desafíos del sistema interamericano de Protección de los derechos humanos”; en: “Estudios Básicos de Derechos Humanos Vpág. 240; Edit. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1996). Ventura Robles, destaca que hay dos posturas sobre las que se asientan las tesis principales que reconocen valor jurídico a la Declaración Universal: “la incorporación indirecta a la Carta de las Naciones Unidas, y la incorporación al derecho internacional consuetudinario”. (Ventura Robles, Manuel: “El valor de la Declaración Universal de los Derechos Humanos”; en “El Mundo Moderno de los Derechos Humanos”, ensayos en honor de T. Buergenthal, pág. 261; Edit. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 1996).

La Declaración Universal, ha tenido un reconocimiento en la Conferencia Internacional de Derechos Humanos llevada a cabo en Teherán, en 1968, la cual expresa en el documento final emanado de la misma. La Declaración Universal de Derechos Humanos enuncia una concepción común a todos los pueblos de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, y la declara obligatoria para la comunidad internacional”. (Proclamación de Teherán: principio 2. En: “Derechos Humanos: recopilación de instrumentos internacionales”; págs. 42 / 43 Edit. Naciones Unidas, Nueva York, 1988).

La Corte Internacional de Justicia, ha sostenido en un caso, que privar ilegítimamente de la libertad a seres humanos y someterlos en condiciones penosas a coacción física, es manifiestamente incompatible con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y con los derechos fundamentales enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; lo cual hace concluir a Carrillo Salcedo que ésta se ha ido transformando Progresivamente en una interpretación auténtica de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos y en un elemento clave de la estructura constitucional del Derecho internacional contemporáneo.

En relación a la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, ésta ha devenido de cumplimiento obligatorio indubitable, por la aplicación que, de la misma, ha hecho la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tal como veremos en el acápite siguiente. En esta dirección, algunos autores afirman que existe una fuerza obligatoria de la Declaración Americana porque la Comisión Interamericana la aplica en la recepción de comunicaciones individuales, en la apertura de algunas investigaciones “in loco”, por la incorporación de la Declaración Americana a la Carta de la OEA, de forma indirecta, a través del artículo 150 de la misma; y, finalmente, porque ha quedado “parcialmente incorporada al Derecho internacional consuetudinario”. (Buergenthal, T., Grossman, C., y Nikken, P.: “Manual internacional de derechos humanos”; págs. 81 y 82; Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1993).

La Propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que La Asamblea General de la Organización ha reconocido además, reiteradamente, que la Declaración Americana es una fuente de obligaciones internacionales para los Estados miembros de la OEA. Puede considerarse entonces que, a manera de interpretación autorizada, los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos: “Interpretación de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en el marco del art. 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, Opinión Consultiva 10/89 (párrafos 41 / 42) del 14 de julio de 1989; Serie A N 10, Edit. Secretaría de la Corte, San José de Costa Rica, 1990).

El Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reafirma jurídicamente los conceptos vertidos en los dos últimos párrafos: así, considera que, para sus fines, por derechos humanos deben entenderse los derechos definidos y consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, para los Estados miembros de la OEA que no hayan ratificado el Pacto de San José de Costa Rica. Además, en relación a los mismos Estados, dispone que la Comisión debe prestar particular atención a la observancia de algunos de los derechos contenidos en la Declaración Americana. (Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: art. 1. Y en el art. 20, Nótese que la disposición no impide observar el cumplimiento de todos los derechos contenidos en la Declaración Americana, sino tan sólo subraya prestar particular atención al estado de algunos de ellos.

En suma, estas declaraciones incluyendo por su naturaleza a la Declaración de los derechos del niño de 1959, la que hace referencia a ciertos derechos y libertades fundamentales de todo menor, que forman parte de las llamadas “normas de orden público internacional”. Muchos estudiosos, consideran que algunos de los derechos contenidos en la Declaración Universal, han alcanzado la categoría de normas de Ius Cogens, es decir, forman parte del llamado “orden público internacional”. La categoría de normas de Ius cogens para disposiciones de derechos humanos, es resistida por algunos autores, con base entre otras argumentaciones, de la dificultad de definir exactamente el contenido de dicho “orden público”. Sin restar importancia a lo señalado, debe considerarse que, el ser actualmente puesta en duda la validez y obligatoriedad jurídica de las Declaraciones, el concepto de “jus cogenspuede ayudar: un gobierno podrá cuestionar que una declaración sea obligatoria, pero no podrá hacerlo seriamente respecto a algunas de sus disposiciones, si forman parte del Ius Cogens.

Lo anterior, ha sido corroborado por la aplicación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien ha sostenido que para que una norma del Derecho Internacional consuetudinario sea obligatoria para el Estado que la ha Protestado, esta norma debe adquirir el status de Ius Cogens; aplicando el artículo I de la Declaración Americana, vr. Gr.: La Comisión considera que los Estados Miembros de la OEA reconocen una norma de Ius Cogens que prohíbe la ejecución de niños menores de edad.

La validez jurídica de las Declaraciones Universal y Americana escapa a la mera teoría jurídica; es de vital importancia para la vigilancia y aplicación de éstas normas de derechos humanos, en circunstancias graves y determinadas por las que pueden atravesar los habitantes de un Estado, en relación a la Protección de sus derechos y libertades fundamentales. En particular, la importancia de la Declaración Americana, radica en que ella se aplica a todos los Estados miembros de la OEA, sin importar que estos, hayan ratificado o no algún instrumento de derechos humanos; es decir, todos los Estados Partes de la OEA “… se encuentran sometidos a, al menos, un instrumento de derechos humanos en el sistema interamericano: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, en tanto ella describe y complementa las disposiciones de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

El Derecho Internacional Contemporáneo marca un rumbo hacia el fortalecimiento de las organizaciones internacionales, así como también, a la determinación de nuevas competencias, en las cuáles los Estados ya no pueden manejarse a su exclusivo arbitrio; el campo de la Protección de los derechos humanos es una de esas competencias. Como acertadamente sostiene el Profesor Carrillo Salcedo, el derecho internacional contemporáneo, quien afirma que no se reduce a ser un producto de la voluntad de los Estados soberanos por la sencilla razón de que los derechos humanos implican la existencia de un orden internacional menos voluntarista que el derecho internacional clásico. En esta dirección, es que postulamos que todos los Estados, deben y tienen la obligación ética y jurídica, de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales de toda persona sometida a su jurisdicción. En dicha cuestión, hay diferentes problemas que chocan de frente con el derecho internacional tradicional; por ejemplo, la validez o no de ciertas reservas de los Estados a los tratados de derechos humanos; el carácter erga omnes de las obligaciones de Proteger los derechos humanos; o el valor vinculante de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

El deber de respetar los derechos y las libertades fundamentales de las personas, es una obligación ineludible para todos los gobiernos, y que va más allá de la voluntad política de ellos; forma parte de las llamadas obligaciones erga omnes, es decir, debidas por todos los Estados al conjunto de la comunidad internacional. La validez jurídica de las declaraciones Universal y Americana, como la deDeclaración de los Derechos del Niño, y su aplicación, intenta plasmarse con base en los postulados del derecho internacional público contemporáneo, haciendo hincapié en el principio Pro Persona enunciado en el art. 1º. Constitucional,  es definido como un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del SER HUMANO. Por cierto, estos instrumentos fueron el punto de partida de un crecimiento Progresivo para la Protección de los derechos humanos, dentro de las organizaciones internacionales en las cuales fueron adoptadas. Sobre el valor jurídico de las Declaraciones mencionadas, la SCJN ha sostenido que son instrumentos de cumplimiento jurídico no obligatorio, pero por lo arriba señalado, debemos atender tres consideraciones que, lejos de excluirse, se complementan:

a) Contienen y definen la Carta de Naciones Unidas y la Carta de la Organización de los Estados Americanos en lo que a derechos humanos se refiere, y siendo éstas obligatorias, para los Estados Partes, las Declaraciones lo son, especialmente (pero no únicamente) en relación a las normas pertinentes de dichos instrumentos.

b) Han pasado a formar parte del llamado Derecho Internacional Consuetudinario, y por ende, son fuentes principales del Derecho Internacional Público, conforme al artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

c) Y, fundamentalmente, son utilizadas en la práctica para el funcionamiento y la labor de mecanismos de Protección, en el seno de las Organizaciones Internacionales respectivas (ONU y OEA). Cabe, entonces, comprender como otro factor que contribuye a la obligatoriedad jurídica de ambas Declaraciones, la necesidad de dar respuesta jurídica, desde el derecho internacional, a las violaciones de derechos humanos.

Asimismo, que si bien las resoluciones de los órganos que aplican las Declaraciones Universal y Americana, son recomendaciones, debe hacerse, necesariamente, la distinción, y aclaración, que la fuerza jurídica de la decisión no puede de ninguna manera afectar la validez jurídica y grado de obligatoriedad, de los instrumentos jurídicos que aquella aplica. Los Estados, ya no pueden eximirse internacionalmente de su obligación de respetar los derechos de todos y cada uno de los individuos sometidos a su jurisdicción; los miembros de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos se han comprometido a cumplir con las disposiciones de las Cartas respectivas, y por ende (no cabe otra interpretación posible sin que resulte violado el principio de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales), con las decisiones que emanen de los órganos y organismos que están bajo la esfera de dichas organizaciones.

A diferencia de lo sostenido en este renglón por el poder judicial mexicano, el tema puede observarse desde el ángulo inverso: ¿Qué pasaría si las Declaraciones citadas no tuviesen obligatoriedad, o los Estados pudieran incumplirlas impunemente, sin que la comunidad internacional tuviese respuesta jurídica alguna frente a actos dirigidos contra la dignidad de las personas, que son finalmente, los destinatarios de todo el derecho?

Las violaciones a los derechos humanos, que lamentablemente, se suceden aún a gran escala en el mundo, nos hacen responsables, de no desechar ninguna herramienta jurídica para investigar, y sancionar a aquellas.

El derecho internacional público ha sido ya demasiado tímido y ambiguo. (Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Caso 9647, op. cit. párrs. 55 y 56; Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 29.d.; Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Caso 9647; CIDH Resolución 3/87, Informe Anual 1986/87 OEA. Ser L.V.II.71, Doc. 9, párr. 64; Washington D.C. 1987; Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Caso 10.675, CIDH, Informe 51/96 (13 de marzo de 1997), en Informe Anual de la CIDH 1996, págs. 358 y 359; y Caso 11.436 Víctimas del barco remolcador “13 de marzo vs. Cuba, Informe 47/96 (16 de octubre de 1996) págs. 160 y 161; Edit. Secretaría General de la OEA, Washington D.C. 1997; Corte Interamericana de Derechos Humanos: “Interpretación de la Declaración Americana, Op. cit., párr. 46).

Defendemos y defenderemos la obligatoriedad jurídica de las Declaraciones, por eso los Estados están comprometidos a cumplir con ellas, y que dicho compromiso, excede largamente la obligación natural. Esperemos un cambio de paradigma, sobretodo ahora en el compromiso entre la SCJN y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así suscrito esta semana.


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